EXP. N.° 04758-2019-PA/TC
HUAURA
ROBERTO VALVERDE
VÁSQUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 16 de noviembre de
2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
dictado el auto en el Expediente 04758-2019-PA/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Se deja constancia de que el
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido fundamento de voto, el cual se
agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón
encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al
pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
16 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de queja, entendido como pedido de aclaración, interpuesto por don Roberto Valverde Vásquez, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 11 de enero de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 7 de septiembre de 2021, el recurrente interpone recurso de queja contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2021 y pide que el Tribunal Constitucional admita a trámite el recurso de agravio constitucional interpuesto y se señale vista de la causa. Al respecto, cabe mencionar que este medio impugnatorio procede únicamente en los supuestos en los cuales el Poder Judicial deniega a una de las partes procesales la elevación de su recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. Por tanto, al no presentarse dicho supuesto en aplicación del principio iura novit curia, debe entenderse que el recurso es un pedido de aclaración.
2. El primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias, dentro del plazo de dos días a contar desde su notificación.
3. La sentencia interlocutoria de autos declaró, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional, por incurrir en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Allí se argumenta que el caso sometido a consideración de este Tribunal es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente 00738- 2011-PA/TC, en el cual la demanda de amparo se declaró infundada, de conformidad con las Sentencias 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como la Resolución 00002-2010-PI/TC.
4. En el presente caso, la parte demandante solicita que se admita a trámite el recurso de agravio constitucional y se señale vista de causa, a efectos de expresar sus agravios y poder exponer documentos que no han sido adjuntados al proceso por su abogado. Alega que, si bien es cierto que mantuvo una relación con la demandada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, también lo es que esto fue en una segunda etapa. Refiere que lo que no se ha informado dentro del proceso es que su relación se inició mediante contrato de locación de servicios (en abril de 2016 y se mantuvo hasta enero de 2017), y que en el Expediente 06681-2013-PA/TC se precisó los alcances del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC; sin embargo, este no es aplicable a su caso, por lo que se debe determinar su reincorporación como obrero de barrido de calles (limpieza pública), cargo en el que se desempeñó y en el que no hay progresión en la carrera.
5. Asimismo, expresa que es necesario traer a consideración lo señalado por los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini, quienes consideran que corresponde convocar a audiencia para la vista de la causa, entre otros alegatos.
6. Esta Sala del Tribunal hace notar que la prescindencia de la vista de la causa en el presente proceso se ampara tanto en el precedente de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC como en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en los que se prescribe que, en los supuestos que allí se precisa, se dictará sentencia interlocutoria sin más trámite, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa.
7. Sentado lo anterior, se advierte que el actor pretende en puridad el reexamen de fondo y la modificación del fallo emitido por este Tribunal, lo cual es incompatible con la finalidad del pedido de aclaración, cual es la de precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido en sus sentencias, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, corresponde desestimar el pedido de aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Miranda Canales, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC. Y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar el recurso presentado, mas no en mérito a su innecesaria conversión en pedido de aclaración, sino en función a que, en primer lugar, no está prevista la queja en el ordenamiento jurídico peruano para estos supuestos; y en segundo término, debido a que no encuentro en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA